• Se pague cuando el asegurado llegue a la edad de 65 sesenta y cinco años; y
• Transcurran cinco años desde la fecha de contratación del seguro, y el momento en el que se pague la indemnización. Además, se establece como requisito que el asegurado pague la prima correspondiente.
b) Respecto de las cantidades que paguen las Instituciones de Seguros a los asegurados o sus beneficiarios, derivados de contratos de seguros de vida, donde la prima sea pagada por el empleador, y siempre que:
• Los beneficios se entreguen por muerte, invalidez, pérdidas orgánicas o incapacidad del asegurado, en los términos de las leyes de seguridad social; y
• Que los beneficiarios sean las personas relacionadas con el titular, en los términos de la fracción I del articulo 151, así como numeral 27 fracción XI, ambos de la LISR. Tratándose de dividendos derivados de la póliza de seguros o de su colectividad no aplicará la exención.
c) Respecto de las cantidades que paguen las Instituciones de Seguros a los asegurados o sus beneficiarios, derivados de contratos de seguros de vida, donde la prima sea pagada por persona ajena al empleador, siempre que
• Los beneficios se entreguen por muerte, invalidez, pérdidas orgánicas o incapacidad del asegurado para realizar un trabajo personal; y
• El riesgo amparado anterior, deberá calcularse tomando en consideración todas las pólizas de seguros que cubran dichos riesgos, contratadas en beneficio del mismo asegurado por el mismo empleador.
d) Tratándose de cantidades pagadas por las Instituciones de Seguros por conceptos de jubilaciones, pensiones, retiro o seguro de gastos médicos, debe acudirse a la mecánica en particular de dichos conceptos para saber si son, o no, exentos del pago del Impuesto sobre la renta, a saber: el articulo 93 fracciones IV o VI de la LISR.
Como advertirmos con antelación, queda claro que las cantidades que se entreguen al asegurado o a sus beneficiarios respecto del riesgo amparado por el seguro de vida no será sujeto del pago del Impuesto sobre la Renta, siempre que nos encontremos en las hipótesis descritas con antelación. Por otra parte, respecto de los contratos de inversión a los que se hacen alusión en la presente colaboración, también queda claro que los mismos sí serán sujetos del Impuesto sobre la Renta, en caso que el asegurado o el beneficiario obtenga una ganancia respecto de la inversión inicial que realizó, donde incluso la propia Institución de Seguros será la responsable en retener el Tributo in comento.
2.3. Aspecto Patrimonial
El presente subcapítulo será abordado en Dicotomía, puesto que por una parte se analizarán las posibles contingencias patrimoniales (origen) que pudiera ocasionar el realizar la contratación de “Cláusulas vitalicias” por los interesados y, por otra se analizará la protección (blindaje) que pudieran ofrecer este tipo de contratos.
En primer término debemos tomar en consideración que –a diferencia del seguro de vida- al adquirir un contrato de inversión o “cláusulas vitalicias” se pagará una prima única a la Institución de Seguros, misma que tiene la obligación de reportar el ingreso de dicha cantidad al Sistema Financiero Mexicano, por lo que los interesados deben como aspecto precautorio, contar con los elementos idóneos para acreditar el origen de dicha prima única, en caso de cualquier controversia en cuanto a su autenticidad.
Es decir, si “Juan Pérez” ingresa un monto de $250,000.00 (doscientos cincuenta mil pesos 00/100 M.N.) por concepto de inversión, deberá contar con las pruebas necesarias para acreditar que dicha cantidad fue obtenida lícitamente, porque de no ser así, pudiera i) enfrentar problemas fiscales con el Servicio de Administración Tributaria, ii) con la Unidad de Inteligencia Financiera (lavado de dinero) ó iii) inclusive hasta con la Fiscalía Especializada en Extinción de Dominio.
Importante es destacar los últimos dos procedimientos [incisos ii) y iii)] puesto que la Unidad de Inteligencia Financiera pudiera ordenar el congelamiento de cuentas bancarias del contratante si tiene “presunciones” por lavado de dinero, lo que implicará para el afectado el contratar servicios jurídicos para comparecer ante dicha autoridad administrativa a través de su procedimiento interno para solicitar que se retire de la Lista de Personas Bloqueados, o bien acudir al juicio de amparo indirecto ante un Juez de Distrito en materia Administrativa para solicitar la suspensión del congelamiento de sus cuentas bancarias.
En el último –que es el aspecto más novedoso- la Fiscalía Especializada en Extinción de Dominio pudiera ejercitar el procedimiento correspondiente en contra del Contratante. Para que proceda la acción de extinción de dominio, es necesario que la Fiscalía acredite el nexo causal entre la realización de una conducta ilícita prescrita por el articulo 22 Constitucional (a guisa de ejemplo: lavado de dinero) y el bien cuya extinción del dominio se demande, que en este caso sería la cantidad invertida ante la Institución de Seguros, o los bienes adquiridos con la cantidad entregada -en su integridad o con su respectiva ganancia- por dicha Institución.
No obstante, aún cuando hemos hablado de los riesgos que conllevaría el contratar este tipo de contratos de inversión, también es cierto que al ser contratos que se encuentran endosados a un seguro de vida, contienen un aspecto de blindaje patrimonial que no ha sido tan explorado en la práctica, el cual se encuentra contemplado en el articulo 180 de la Ley Sobre el Contrato de Seguro, cuyo contenido resulta el siguiente:
Articulo 180.- Si el asegurado designa como beneficiario a su cónyuge o a sus descendientes, el derecho derivado de la designación de beneficiario y el del asegurado no serán susceptibles de embargo, ni de ejecución por concurso o quiebra del asegurado.
Lo anterior implicará que la suma asegurada del seguro de vida, incluyendo el valor de rescate de las “cláusulas vitalicias” o “contratos de inversión” se encuentra dentro de ésta protección, por lo que no serán susceptibles de embargarse, inclusive ni por ejecución ordenada dentro de un concurso o quiebra del asegurado.
Ello implica un auténtico mecanismo de protección patrimonial tanto para el asegurado como para sus beneficiarios, que ofrece beneficios adicionales a otros mecanismos como el patrimonio de familia, puesto que éste tiene como limitante para los bienes, que no exceda su valor de $3’475,200.00 (tres millones cuatrocientos setenta y cinco mil doscientos pesos 00/100 M.N.)1, mientras que tratándose de la protección otorgada a los seguros de vida, dicha exclusión por cuantía no resulta aplicable.
CONCLUSIONES
En un primer aspecto, es muy importante definir que este tipo de contratos de inversión no pueden ser utilizados como una “planeación fiscal”, puesto que no se encuentran exentos del pago del Impuesto Sobre la Renta sobre la ganancia financiera, lo cual debe ser del conocimiento de los interesados porque se insiste, se ha tenido conocimiento de casos en donde agentes de seguros los ofrecen en dicho sentido.En un segundo aspecto, si bien existen algunas posibles contingencias para lo interesados (origen de los ingresos) lo cierto es que siempre que los recursos sean de procedencia licita, no debe existir temor alguno de su parte, donde se insiste, por precaución es indispensable contar con elementos suficientes para acreditar su origen lícito en caso de cualquier controversia ante las autoridades competentes.Resulta concluyente que este tipo de contratos de inversión que adicionan seguros de vida presentan una opción viable para asegurar el beneficio económico, tanto para el asegurado como para sus beneficiarios, donde el único gravamen fiscal será el aplicable a la utilidad financiera que se obtenga, conservando exenta la cantidad asegurada.
Teniendo cuidado del origen lícito de las cantidades invertidas por parte del asegurado contratado, es una forma aconsejable de proteger estos fondos de cualquier embargo, aún en el caso de concurso o quiebra del asegurado.
CCEJ. Código Civil del Estado de Jalisco, Congreso del Estado de Jalisco, 2020. CPEUM. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Cámara de Diputados, 2020, visible dentro del link siguiente: http://www.diputados.gob.mx/ LeyesBiblio/pdf/ 1_060320. pdf, acceso el 23 de octubre del 2020. LISR. Ley del Impuesto Sobre la Renta, Cámara de Diputados, 2019, visible dentro del link siguiente: http://www.dipu tados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LFRPE.pdf, acceso el 23 de octubre del 2020. Ley Sobre el Contrato de Seguro, Cámara de Diputados, 2013, visible dentro del link siguiente: http://www.diputados.gob. mx/LeyesBiblio/pdf/211.pdf, acceso el 23 de octubre del 2020. Seguros Monterrey. (2020). Endoso de aumento de valores en efectivo condiciones particulares.